INHABILIDADES DE QUIENES FUERON ELEGIDOS DURANTE UN MISMO PERÍODO INSTITUCIONAL PARA EL EJERCICIO DE CARGOS PÚBLICOS – SENTENCIA C-080 DE 2026

La Corte estudió la constitucionalidad de la expresión “salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente” incluida en el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, ello en consideración al Acto legislativo 01 de 2003 a través del cual se adiciona un parágrafo al artículo 125 superior y el cual cita:

(…) PARÁGRAFO. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.

La Constitución establece en el numeral 8 del artículo 179, la inhabilidad por coincidencia de períodos, “Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”, siendo esta una inhabilidad de aquellas definidas como ex ante, es decir, señaladas como condición o requisito de elegibilidad para cualquier cargo de elección popular.

En concordancia con lo anterior, el artículo 44 de la ley 136 de 1994 señala:

ARTÍCULO 44.- Ilegibilidad simultánea. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura.

Previamente en sentencia C-093 de 1994, la Corte estudió la constitucionalidad de este numeral, indicando que el mismo preveía dos hipótesis y llegando a las siguientes conclusiones:

  • Cuando una persona es elegida para ser miembro de dos corporaciones, o dos cargos, o ser miembro de una corporación y desempeñar un cargo. En ese caso, la elección estará viciada de nulidad y, a su vez, el congresista podrá incurrir en pérdida de investidura.
  • Cuando una persona es elegida en una corporación o para desempeñar un cargo y, en ejercicio del mismo, aspira a ser elegida a otra corporación o cargo cuyo período coincide, así sea parcialmente, con el que venía ejerciendo. En este caso se estableció que la coincidencia de períodos es el factor decisivo en la configuración de la inhabilidad, motivo por el cual quien aspire a ser congresista de la República deberá haber formalizado su renuncia para no incurrir en la prohibición del numeral 8 del artículo 179 superior, generándose una vacancia absoluta del cargo, que no permite la configuración de la inhabilidad, porque no habría coincidencia de períodos.

No obstante, encuentra la Corte que con la expedición del Acto legislativo 01 de 2003 surgió una modificación en el orden jurídico que da lugar a estudiar de nuevo el contenido del numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Período Institucional - Período Personal.

En sentencia C-822 de 2004 la Corte Constitucional precisa la diferencia entre el período institucional y el personal en los siguientes términos:

(…) mientras que en el período institucional el reemplazo es elegido o designado por el resto del período, es decir por el lapso que le faltaba a su antecesor, en los eventos en que opera el período subjetivo o personal, cada elegido o designado se vincula al servicio público para todo el período señalado en la Constitución o en la Ley.

Por otra parte, la Corte ha definido las inhabilidades como circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico que, en caso de concurrir en individuos que tienen aspiraciones para ingresar al servicio público, o de manera excepcional que tengan el propósito de permanecer en él, les impedirá hacerlo, porque dichas circunstancias generarían un conflicto entre sus intereses personales y el interés público; son así restricciones del derecho a ser elegido y acceder a cargos públicos y su objetivo consiste en garantizar la transparencia, la imparcialidad, la igualdad y la moralidad en el acceso y la permanencia en el servicio.

Considera este tribunal constitucional que con la expedición de dicho acto legislativo se presenta una modificación relevante, motivo por el cual, el período no depende de la persona que ocupa el cargo, sino que constituye una unidad temporal propia del cargo de elección popular. Por ello, la renuncia del funcionario no extingue el período institucional.

La Corte reconoce que, aunque la renuncia es compatible con la naturaleza institucional del período, en cuanto no afecta su existencia ni su duración, ello no implica que sea jurídicamente idónea para desactivar la inhabilidad. El alcance del artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003 permite concluir que la inhabilidad no se estructura sobre el ejercicio efectivo del cargo, sino sobre la coincidencia objetiva de períodos. Por ello, la renuncia no tiene la virtualidad de alterar el supuesto de hecho de la inhabilidad, en la medida en que no incide sobre la vigencia del período, que es el elemento relevante para su configuración.

Considera este alto tribunal que cuando un servidor público de elección popular renuncia con el propósito de aspirar a otro cargo cuyo período coincide, no se limita a ejercer una opción individual legítima, sino que altera el vínculo de representación, al abandonar anticipadamente el mandato conferido para ocupar una posición política diversa.

Concluye así el máximo tribunal constitucional que mientras esté vigente el período institucional de un cargo de elección popular, quien fue elegido para ocuparlo no puede utilizar su renuncia como mecanismo para quedar habilitado para ser elegido en otro cargo cuyo período coincida total o parcialmente. Encuentra que permitir la renuncia para acceder inmediatamente a otro cargo puede convertir el mandato popular en un instrumento de movilidad política individual, desconociendo el deber de representación asumido frente al electorado.

Dicha posición introduce así un cambio sustancial al consagrar que los reemplazos por falta absoluta completan el período para el cual fue elegido el titular originario; el constituyente secundario blindó la noción de que el tiempo de ejercicio pertenece al cargo y no al individuo. En consecuencia, la renuncia voluntaria del titular es jurídicamente irrelevante para alterar la duración o vigencia de ese bloque temporal. El período sigue corriendo de manera objetiva, por lo que la coexistencia temporal de las dignidades persiste, haciendo insubsanable la inhabilidad si los períodos coinciden, sería este el caso del concejal que decide renunciar a su curul en la duma municipal para aspirar a ser elegido Congresista.

Sin perjuicio de lo desarrollado en la Sentencia C-080 de 2026, para otros cargos de elección popular, la Sección Quinta del Consejo de Estado (sentencia de unificación del 7 de junio de 2016, Radicado 11001-03-28-000-2015-00051-00) estableció que el mandato democrático implica un compromiso de cumplir el programa de gobierno y el tiempo o plazo estipulado por la norma.

Bajo la perspectiva de favorecer al elector y proteger la soberanía popular, el Consejo de Estado determinó que la renuncia o dimisión no otorga el derecho a acceder a otro cargo de elección popular hasta que transcurra el período para el cual fue electo. Así, con base en el Acto Legislativo 02 de 2002, se unificó la jurisprudencia para definir que la expresión “período” en las prohibiciones legales debe entenderse desde una perspectiva institucional u objetiva, criterio que resulta aplicable a otros cargos de elección popular.

EFECTOS

De conformidad con el numeral 2do de la sentencia C-080 de 2026, los efectos de esta sentencia se aplican solamente a las elecciones para ser elegido Congresista que tendrán lugar en el año 2030 y posteriores.